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DERECHO DE PETICIÓN. AL EMITIR LA RESPUESTA AL PARTICULAR CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A OTORGAR AUDIENCIA PREVIA, POR NO SER ESA CONTESTACIÓN UN ACTO PRIVATIVO.

Clave: I.7o.A.628 A · Registro digital (IUS): 167268 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1049

El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el derecho de petición, conforme al cual todo particular puede exigir del órgano de gobierno una respuesta por escrito, congruente y en breve término a las peticiones que le formule de forma pacífica y respetuosa. Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la propia Constitución establece el derecho fundamental de audiencia previa, consistente en otorgar a los particulares la posibilidad procesal de ofrecer y desahogar pruebas, así como de alegar con antelación a la emisión del acto privativo de derechos, lo cual obliga al legislador a establecer los medios de defensa pertinentes en los ordenamientos jurídicos, en los que sea factible aportar pruebas para defender la pretensión de que se trate; conocer las de la contraparte y estar en aptitud de objetarlas, así como imponerse de autos y expresar argumentos a través de la exposición de alegatos. En ese orden de ideas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 81, Tercera Parte, página 15, de rubro: "AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.", sostuvo que la obligación de las autoridades de respetar el derecho subjetivo de audiencia previa, surge exclusivamente cuando la conducta de los órganos gubernamentales implique la privación de la vida, la libertad, propiedades, posesiones o derechos; razón por la cual resulta inexistente esa obligación respecto a la emisión de actos de molestia. Por tanto, al emitir la respuesta al particular con motivo del ejercicio del derecho de petición, la autoridad no está obligada a otorgar audiencia previa, por no ser esa contestación un acto privativo, sino únicamente una acción realizada por un ente del Estado originada por la conducta del gobernado, a quien, en todo caso, le ocasiona molestia el sentido de la contestación.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167268-0ed32a10/derecho-de-peticion-al-emitir-la-respuesta-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 66/2009. Gerardo Díaz Almazán. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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