VIOLACIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE SURTE A FAVOR DEL QUEJOSO CUANDO ADUCE QUE HUBO DEFICIENTE ASESORAMIENTO O MAL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE SU REPRESENTANTE.
El artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: "... II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; ...". Una interpretación literal y sistemática del precepto legal en cita, apoyada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y comentarios del doctrinista Eduardo J. Couture lleva a concluir que, una de las hipótesis en que deben estimarse violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, tratándose de juicios de esa naturaleza, se actualiza cuando el impetrante del amparo haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, entendiéndose por lo primero, por regla general, cuando la conducta desplegada por el representante ponga de relieve, de manera fehaciente, que los intereses de éste, son contrarios u opuestos a los de su representado, verbigracia: cuando lo patrocine a él y a su contraparte en el mismo juicio, pues tal actuar, tiene como consecuencia dejar en estado de indefensión al aludido representado, al estar imposibilitado para controvertir los hechos en los que se fundó la parte contraria, ofrecer los elementos de convicción necesarios para tal efecto, interponer los recursos correspondientes, etcétera; en tanto que la expresión "falsamente", debe entenderse en el sentido de que, la persona que haya comparecido al juicio de origen en nombre del quejoso, sea una distinta a la que éste designó para representar sus intereses en la controversia. Por ende, si el disconforme, aduce que hubo un deficiente asesoramiento o mal desempeño de la actividad profesional de su representante jurídico, verbigracia, porque sin consultarle, desistió del desahogo de diversos elementos de convicción, es claro que no se surte la violación procesal contenida en el artículo y fracción en comentario, porque el nombramiento de los representantes jurídicos de los contendientes corresponde exclusivamente a estos últimos, ya que en ello influye la confianza; de modo que, si la persona en quien recae tal designación, actúa de manera deficiente, tal circunstancia no trasciende al grado de que deba subsanarse, vía juicio de amparo, el procedimiento natural respecto de ese tópico; máxime que no existe dispositivo legal alguno que obligue al órgano jurisdiccional a vigilar la actuación de los mandatarios de las partes, en cuanto al buen desempeño profesional que deben tener.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167327-4bce6813/violacion-procesal-contenida-en-el-articulo-159-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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