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SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: I.7o.P.112 P · Registro digital (IUS): 167624 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2875

El delito de robo se consuma desde el momento en que el autor desapodera a la víctima de sus bienes, aunque los abandone o lo desapoderen de ellos, sin que medie conducta en el pasivo, en términos del artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal; en cambio, el delito de extorsión se consuma en forma mediata, puesto que el activo al obligar al ofendido "a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo", es obvio que conlleva y motiva a éste a un hacer positivo u omisivo, coaccionándolo para la obtención del lucro requerido, el que se proyecta hacia una temporalidad aun mínima, pero futura en su realización. Por otro lado, si bien es cierto que el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su hipótesis de secuestro express, previsto en el numeral 163 Bis de dicho ordenamiento legal, requiere para su actualización de las referencias de temporalidad y finalidad, esto es, que la restricción de la libertad deambulatoria sea por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los ilícitos de robo o extorsión previstos respectivamente en los artículos 220 y 236 del invocado código, según la mecánica delictiva en cada caso concreto, también lo es que debe afirmarse la coexistencia de ambos injustos debido a que nacen jurídicamente desde el momento en que se priva de su libertad al sujeto pasivo, pero dada su naturaleza permanente, su consumación se prolonga en el tiempo hasta el último acto de ejecución, pues precisamente el objetivo de tal restricción es cometer los delitos mencionados. Por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no excluye la posibilidad de acreditar en forma autónoma los tipos penales básicos de robo o extorsión, toda vez que estos últimos pueden considerarse acumulables, por lo que no podría argumentarse que, conforme al citado artículo 163 Bis, una vez cometido alguno de ellos, el de privación de la libertad se reduzca a un simple medio empleado para su ejecución, toda vez que el secuestro express puede integrarse inclusive cuando no se logren consumar dichas conductas delictivas, pues basta con que se actualice la privación de la libertad de una persona y que se realice por un tiempo breve, encaminada o tendiente a la realización del robo o, en su caso, la extorsión.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167624-4bdbac78/secuestro-express-el-hecho-de-que-se-actualice · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 311/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 269/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 138/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 318, con el rubro: "SECUESTRO EXPRESS. EL HECHO DE QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EN FORMA AUTÓNOMA LOS TIPOS PENALES BÁSICOS DE ROBO O EXTORSIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

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