PRUEBA TESTIMONIAL EN LOS JUICIOS CIVILES. DEBE NEGÁRSELE VALOR PROBATORIO CUANDO SU OFERENTE PRESENTA TESTIGOS DISTINTOS A LOS MENCIONADOS AL OFRECERLA, SIN SOLICITAR PREVIAMENTE SU SUSTITUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De los artículos 300 y 301 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se advierte que la prueba testimonial es la información que proporciona una persona sobre algún hecho o acontecimiento del que tuvo conocimiento por medio de sus sentidos, y que todos aquellos que tengan conocimiento de algún hecho relacionado con el juicio están obligados a declarar; asimismo, el diverso numeral 303 de la codificación en cita establece los requisitos bajo los cuales debe ofrecerse dicha probanza, entre los que se encuentra que en su ofrecimiento se señalen el nombre y domicilio de los testigos, quienes deberán ser presentados en la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia. Por otro lado, si bien es cierto que la ley de la materia no prohíbe la sustitución de testigos, también lo es que tampoco la contempla; de ahí que si al momento del desahogo de la prueba testimonial, su oferente presenta como testigo a una persona distinta de aquellas que nombró al ofrecerla, sin previamente haber solicitado su sustitución ni exponer las causas para ello, debe negarse valor probatorio a dicho medio de convicción, habida cuenta que conforme al artículo 331 del mencionado código, las pruebas rendidas con infracción a lo dispuesto en éste carecen de valor probatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167660-ecb99d1f/prueba-testimonial-en-los-juicios-civiles-debe-negarsele · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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