LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN CONCEDIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO DENTRO DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBEN SUBSISTIR SUS EFECTOS AUN CUANDO SE HAYA RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL (ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2008).
Del texto de los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo, se colige que en el trámite del incidente de suspensión el quejoso puede obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución ante el Juez de Distrito que conozca del juicio de garantías, siempre y cuando dicha medida no se haya solicitado previamente a la autoridad responsable y se colmen los requisitos establecidos tanto por la Ley Fundamental, como por la ordinaria, ya sea federal o local. Luego, cuando el Juez de Distrito concede el citado beneficio, sustituye al del proceso, en tanto que para su concesión o negativa, debe observar las mismas reglas y cumplir los requisitos estatuídos en el citado artículo constitucional, así como en la legislación que la autoridad responsable deberá aplicar para su pronunciamiento. Sin embargo, la circunstancia de que se otorgue el beneficio en el incidente de suspensión, no implica que dicha prerrogativa constitucional quede sin efectos por haberse resuelto el juicio de amparo en lo principal, en virtud de que la naturaleza jurídica de la libertad provisional bajo caución es diferente a la de la suspensión, pues mientras la primera es una garantía constitucional, que permite al inculpado permanecer fuera del centro de reclusión preventiva en tanto se le sigue proceso penal y surte sus efectos el tiempo que éste dure (siempre que no se actualice alguna causa grave de revocación prevista en la legislación), la suspensión del acto reclamado, regulada por la Ley de Amparo, permite que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran a la promoción del juicio de garantías, preservando su materia durante su trámite, impidiendo la consumación de violación de garantías, y perdura hasta que se resuelva el juicio constitucional. En esas condiciones, si el beneficio de la libertad caucional opera durante el proceso, deben subsistir sus efectos aun ante la resolución del juicio de amparo principal; considerar lo contrario ocasionaría que el beneficiado tuviera que solicitar nuevamente, ante el Juez de la causa la libertad provisional bajo caución, aunado a que el daño originado con tal determinación, sería imposible de reparar en la sentencia constitucional, pues no existe disposición alguna que establezca que en dichas resoluciones el juzgador tenga la obligación de tomar en consideración los proveídos que pudieran emitirse en el incidente de suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168098-14355672/libertad-provisional-bajo-caucion-concedida-por-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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