Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

APELACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO RELATIVO DEBE ENTENDERSE SIN LA LIMITACIÓN DEL HORARIO PARA LA RECEPCIÓN DE DEMANDAS O PROMOCIONES EN LA OFICIALÍA DE PARTES DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE A QUE SE REFIERE EL ACUERDO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE MARZO DE 2006.

Clave: I.4o.A.665 A · Registro digital (IUS): 168217 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2640

El artículo 29 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que la atención al público en dicho órgano jurisdiccional, en horario y días hábiles, será el que señale el presidente del tribunal y de su Sala Superior, que se dará a conocer mediante acuerdo que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. En cumplimiento a lo anterior, el 6 de marzo de 2006 se difundió en el referido medio el acuerdo correspondiente, en el que se establece que la oficialía de partes recibirá todas las demandas o promociones que se presenten de las 9:00 a las 15:00 horas y después de las horas de labores del indicado tribunal, hasta las 20:00 horas, los días hábiles a que se refiere el artículo 38 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Por su parte, el artículo 87 del ordenamiento citado en último lugar que establece el recurso de apelación, señala que el escrito correspondiente deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna, en la inteligencia de que, en términos del artículo 40 de la misma ley, esa notificación surtirá efectos a partir del día siguiente al en que sea hecha, y que el diverso 44, fracción II, de la propia legislación refiere que el cómputo de los términos comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación. En relación con las disposiciones anteriores, el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley en cita, señala que para establecer la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales. En ese amplio contexto, atendiendo al principio de supremacía constitucional, cuando un artículo admita dos o más interpretaciones debe preferirse aquella que mejor se ajuste a la Norma Suprema, pues de lo contrario se afectarían gravemente los derechos del gobernado previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que, tratándose del recurso de apelación en el juicio contencioso administrativo del Distrito Federal, el plazo de diez días previsto para su interposición, debe entenderse sin la limitación del horario a que se refiere el mencionado acuerdo, considerando que con ello se limitaría el derecho constitucional de impugnación contra las decisiones de autoridad con que cuentan las partes, partiendo de que al no tener la interposición del recurso de mérito el carácter de diligencia o actuación del procedimiento administrativo, no está sujeto al horario indicado en dicho acuerdo y de que, como es de explorado derecho, los días cuentan con veinticuatro horas naturales, por lo que con una consideración en contrario se le vedaría a los gobernados el acceso a la impartición de justicia, pues mientras la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, el particular puede hacer lo que la ley no le prohíbe. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 29 del aludido reglamento faculte al presidente del órgano jurisdiccional y de su Sala Superior a señalar el horario de atención al público, sin considerar medios distintos al de la oficialía de partes para presentar demandas y promociones, obligando a los justiciables que hasta él ocurren a presentar sus escritos y ejercer su acción dentro de ese horario, lo que de suyo es arbitrario, porque abre la posibilidad de que no se respeten los plazos y términos ordenados por el legislador, al imponerse límites por una autoridad diversa de éste, restringiendo con ello indebidamente el derecho fundamental de pedir justicia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168217-e10a620c/apelacion-en-el-juicio-contencioso-administrativo-del-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 311/2008. Corporativo Opción Santa Fe II, S.A. de C.V. y otras. 29 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis