JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INNECESARIO AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL DE AMPARO, AL PREVER LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL UN PLAZO MAYOR QUE LA DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
En los artículos 99 a 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no existe una mención específica del plazo en el que dentro del juicio a cargo de dicho tribunal debe otorgarse la suspensión; sin embargo, de su artículo 75 se advierte que cuando la referida ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación, éste será de tres días hábiles. Ante tal situación, debe considerarse que el plazo para proveer sobre la suspensión dentro del juicio contencioso administrativo es de tres días hábiles. Por su parte, en el artículo 90 del propio ordenamiento se determina que dentro del término de cuarenta y ocho horas de haber recibido la demanda, el presidente del aludido tribunal la turnará al Magistrado que corresponda, quien la admitirá, desechará o prevendrá al actor para que subsane la oscuridad o irregularidad que presente su escrito inicial; de ahí que en ese mismo lapso deben dictarse las medidas necesarias para preservar la materia del juicio contencioso, entre las que se encuentra la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Lo anterior significa que en la ley citada se prevén dos plazos para el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo -tres días y cuarenta y ocho horas- que, al no ser específicos, pueden emplearse indistintamente. Por otra parte, de la interpretación armónica de los artículos 112 y 190 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se colige que el plazo que en amparo se tiene para proveer, cuando resulte procedente, sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, es de veinticuatro horas. Consecuentemente, dado que la ley que regula el medio ordinario de defensa prevé un plazo mayor que el establecido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la medida señalada, se actualiza una excepción al principio de definitividad, que hace innecesario agotar el medio ordinario de defensa, previo a la promoción del juicio de amparo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005288-732165e0/juicio-contencioso-administrativo-es-innecesario-agotarlo-previo-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA TEMPORALIDAD PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO NO CONSTITUYE UN REQU (I.12o.A.7 A )
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL JUICIO DE AMPARO, PUESTO QUE LA LEY ORGÁNICA QUE LO REGULA OTORGA A LA SUSPENSIÓN MENORES (I.1o.A.27 K (10a.))
- JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. POR REGLA GENERAL ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XV DEL (I.2o.A.15 A )
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE, PREVIO AL AMPARO, AL NO EXIGIR LAS LEYES FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FED (IX.1o.2 A (10a.))
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL NO EXIGIR LA LEY QUE LO RIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA DE ESTA ÚLTIMA MATERIA, VIGENTE A PA (III.2o.A.56 A (10a.))
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE TRATÁNDOSE DE AMPAROS PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE (VI.3o.A.36 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis