JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL JUICIO DE AMPARO, PUESTO QUE LA LEY ORGÁNICA QUE LO REGULA OTORGA A LA SUSPENSIÓN MENORES ALCANCES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.
La interpretación en sentido contrario de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo revela que, si la ley que prevé el medio ordinario de defensa contra actos de autoridad distinta a un tribunal establece la posibilidad de suspender sus efectos, de oficio o mediante su interposición, con menores alcances que los que prevé la Ley de Amparo, no será necesario agotarlo antes de acudir al juicio de amparo. Con relación a ese aspecto, los artículos 147 de la mencionada ley reglamentaria y 101 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal conceden la posibilidad de otorgar la medida cautelar con efectos restitutorios, es decir, restableciendo provisionalmente al promovente en el goce del derecho presuntamente violado, en tanto se dicta sentencia definitiva; sin embargo, este último ordenamiento limita ese beneficio a los casos en que, con motivo de la ejecución del acto impugnado, se impida al promovente el acceso a su vivienda o el ejercicio de su única actividad, mientras que la Ley de Amparo sólo exige que sea "jurídica y materialmente posible". Por consiguiente, tomando en cuenta que el estudio de la mencionada excepción al principio de definitividad debe partir únicamente de lo previsto en los ordenamientos reglamentarios respectivos (de ahí la expresión "conforme a las mismas leyes", contenida en los preceptos inicialmente citados), los alcances de la suspensión en el juicio de amparo son mayores a los que otorga a esa institución jurídica la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues su espectro de protección es más amplio e integral, ya que no se ve limitada en atención al tipo de acto controvertido, motivo por el que los quejosos no están obligados a agotar el juicio de nulidad previsto en tal dispositivo antes de acudir al amparo, sin que resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 125/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que fue emitida antes de que entrara en vigor la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once y, por ende, sólo fueron materia de análisis los requisitos para el otorgamiento de la suspensión en una y otra leyes, pero no el plazo para adoptar esa decisión ni los alcances con los que legalmente cuenta dicha institución jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009970-1d34587e/juicio-contencioso-administrativo-del-distrito-federal-es-innecesario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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