JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, NO PREVÉ MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO, NI ESTABLECE MENORES ALCANCES QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
El artículo 130 de la Ley de Amparo establece que podrá pedirse la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria; en tanto que el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México dispone que la suspensión podrá solicitarse en cualquier etapa del juicio, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia; lo anterior no constituye un requisito de procedibilidad mayor al previsto en la Ley de la Amparo, pues sólo precisa el límite de tiempo en que se puede ejercer tal derecho, el cual es suficientemente amplio para darle oportunidad al interesado de solicitar el beneficio suspensional; de modo que la etapa procesal en que se puede solicitar y otorgar la medida, no se vincula con cuestiones de procedencia y efectividad de ésta. Tampoco se limitan los alcances de la suspensión con efectos restitutorios, pues si bien el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México prevé que se podrá acordar la suspensión con tales efectos en cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de la sentencia respectiva, lo cierto es que tal acotación es concordante con lo previsto en el diverso artículo 72 de la misma legislación, en cuanto a la etapa procesal en que la medida puede solicitarse y otorgarse, pero no limita los efectos restitutorios hasta antes del dictado de la sentencia, sino que los prolonga hasta la conclusión definitiva del juicio, como se advierte del diverso precepto 78 de la legislación en análisis. Así, derivado de que en la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México la suspensión del acto impugnado podrá tener los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria, además de que no exige mayores requisitos que los que consigna para la concesión de la suspensión definitiva, ni se prevé un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, es inconcuso que no se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo y, por tanto, es necesario agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, antes de promover el juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2021884-b238ff88/juicio-contencioso-administrativo-es-necesario-agotarlo-previamente-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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