JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, TODA VEZ QUE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO ÓRGANO EXIGE MENORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
Conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente cuando la parte quejosa no agota previamente los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento que rige el acto reclamado, excepto cuando éste exija mayores requisitos que dicha ley para conceder la suspensión. Ahora bien, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 10 de septiembre de 2009, vigente a partir del día siguiente, la concesión de la medida cautelar está condicionada a que: i) la solicite el actor en cualquier etapa del juicio y, ii) no se siga perjuicio al interés público o se contravengan disposiciones de orden público; de lo que se infiere que este último ordenamiento exige menores requisitos que la Ley de Amparo, pues ésta sujeta el otorgamiento de la suspensión, además de los presupuestos señalados, a que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto sean de difícil reparación, lo que evidencia que no se actualiza excepción alguna al principio de definitividad y, por tales razones, debe agotarse el juicio contencioso administrativo ante el mencionado órgano antes de promoverse la instancia constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163324-eb02dcba/juicio-ante-el-tribunal-de-lo-contencioso-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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