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JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNAL EXIGE MÁS REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO QUE LA LEY DE AMPARO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 345 (H) · Registro digital (IUS): 1004663 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3374

Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los recursos o medios de defensa ordinarios que establezca la ley del acto reclamado, excepto cuando ésta exija mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión. A este respecto, los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal imponen un requisito para conceder la suspensión que no exige la Ley de Amparo, consistente en condicionar la concesión de la medida cautelar a que se realice una consulta ciudadana, sin que además precisen en qué casos debe tramitarse y desahogarse, ni tampoco especifican o limitan que deba realizarse con aquellos vecinos a los que pueda afectar la suspensión, generándose así incertidumbre debido a la vaguedad del precepto, en la medida en que no especifica en qué casos debe llevarse a cabo ésta y la concerniente discrecionalidad que confiere a las autoridades de dicho Tribunal, lo que eventualmente la hace obligatoria en cualquier caso o supuesto. Además, los preceptos en cuestión remiten a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal que establece el mecanismo de consulta a la ciudadanía, que exige cumplir diversos requisitos como el de difundir ésta en los medios masivos de comunicación y una solicitud a las autoridades administrativas que son las facultadas para convocar la consulta. Por tanto, es evidente que los preceptos en cuestión exceden los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión y, por tanto, no es necesario agotar el juicio ante dicho tribunal antes de acudir al amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004663-b15681dc/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-de-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2853/2001.—Armando López Herrera.—22 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo en revisión 36/2002.—Ernesto Herrera Saldaña.—27 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretario: Rafael Blanco Salazar. Amparo en revisión 55/2002.—Miguel Acuautla García y otros.—3 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jean Claude Tron Petit.—Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Amparo en revisión 85/2003.—Alma Delia Hernández Reyes.—19 de marzo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez.—Secretario: José Luis Fuentes Reyes. Amparo en revisión 517/2003.—Carlos Alberto Ramírez López.—3 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.—Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 909, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A. J/29; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 910. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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