JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO (TEXTO VIGENTE DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE SU LEY, A PARTIR DEL DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL).
El principio de definitividad que rige el juicio de amparo implica que para acudir al juicio constitucional, el gobernado debe agotar previamente las instancias que pudieran modificar, revocar o anular el acto de autoridad que estime violenta su esfera de derechos, el que opera siempre y cuando el procedimiento de resolución de la controversia contenga la institución de la suspensión del acto reclamado y ello sin mayores requisitos que para este tipo de asuntos exige la Ley de Amparo en su artículo 124. Por lo que hace a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dicho ordenamiento, en la tramitación del juicio de nulidad, exige mayores requisitos que los que impone la invocada ley, pues además de los dispuestos por ésta, se aprecia que para otorgar la suspensión el presidente de la Sala verificará la existencia y autenticidad del acto reclamado (y en su caso deberá acudir a una consulta ciudadana). En virtud de lo anterior, se actualiza la excepción al principio de definitividad, pues cuando se trata del amparo, basta con que en la demanda se cumpla con el requisito que establece la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, es decir, la protesta de decir verdad, para que se tenga por cierto el acto reclamado, para los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, por tratarse de una institución de buena fe.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185726-b7a33123/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-contencioso-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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