JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGULA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente hasta el 10 de septiembre de 2009, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado instructor, previa consulta ciudadana; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 174/2009, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que actualiza una excepción al principio de definitividad que permitía acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la citada fecha en la Gaceta Oficial local, revela que el legislador enfatizó la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión dentro del juicio de nulidad sean acordes a los previstos en la Ley de Amparo, eliminando cualquier exigencia adicional a las contempladas en este último ordenamiento de garantías, en especial, el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana, con el fin de evitar que se acuda de manera directa al juicio constitucional en lugar de agotar los medios de defensa ordinarios. En esos términos, el examen comparativo de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la citada legislación contenciosa local a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio para otorgar la medida cautelar; así, tanto en un juicio como en otro, la suspensión debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; petición que es oportuna desde el momento en que se presenta la demanda hasta antes de que dicte la sentencia ejecutoriada, es decir, en cualquier etapa del procedimiento; en ambos juicios opera la suspensión definitiva, sin que en el contencioso se prevea la provisional; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. Por consiguiente, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por autoridades administrativas locales se encuentran obligados a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la legislación de garantías, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad en comento; dado que en la ley que regula actualmente ese juicio ordinario no se exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/162798-548f38d4/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-de-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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