JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE EXIGE EL DESAHOGO DE LA CONSULTA CIUDADANA COMO REQUISITO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, EL CUAL NO ESTÁ PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JULIO DE 2007) [TESIS HISTÓRICA].
De acuerdo con los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto anterior a la reforma publicada el 18 de julio de 2007 en la Gaceta Oficial local, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado presidente de la Sala del conocimiento, previa petición del Magistrado instructor; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 71/2002 que sustentó al resolver la contradicción de tesis número 92/2001-SS, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que, sostuvo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso que culminó con la emisión del decreto que modificó aquellos preceptos de la legislación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, revela que el legislador local suprimió la citada intervención del Magistrado presidente de la Sala respectiva en la resolución de la suspensión, con la expresa intención de que no se actualice ninguna excepción al principio de definitividad y, entonces, se torne obligatorio el agotamiento del juicio de nulidad antes de promoverse el juicio de amparo, pero dejó vigente la disposición relativa a que para otorgar esa medida cautelar es necesaria una previa consulta ciudadana que debe celebrarse en términos de los lineamientos señalados en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal. Esta última exigencia, que por cierto no fue materia del pronunciamiento que el Máximo Tribunal del país emitió al resolver la mencionada contradicción de tesis, según se desprende de las consideraciones de la ejecutoria respectiva, constituye un requisito que para conceder la suspensión en el juicio de garantías no está previsto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo y que, además, puede actualizar una demora que permite, por lo menos transitoria o temporalmente, la ejecución o consumación de los actos impugnados en la instancia contenciosa administrativa; motivo por el cual subsiste una excepción al principio de definitividad que en términos de la fracción XV del artículo 73 de la legislación de amparo, autoriza a promover el amparo sin tener que agotar previamente el juicio de nulidad en comento. Es importante señalar que no existe razón para descartar a esa consulta como un requisito que debe agotarse para conceder la suspensión en el juicio administrativo, que el artículo 44 de la legislación de participación ciudadana local no faculte a los Magistrados instructores para convocar a las citadas consultas populares, habida cuenta que a éstos no corresponde organizar los foros, preguntas directas o implementar otros mecanismos de colaboración ciudadana, sino que incumbe al Jefe de Gobierno, las instancias de la administración pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, la Asamblea Ciudadana y/o el Comité Ciudadano, desahogar el procedimiento de mérito de acuerdo con los lineamientos del ordenamiento relativo y al ámbito de competencia de cada uno de éstos, el cual puede ser iniciado a solicitud del Magistrado instructor que conozca de un juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo 58 de la Ley del citado Tribunal.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004665-3dd1d288/juicio-de-nulidad-ante-el-tribunal-de-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE EXIGE EL DESAHOGO DE LA CONSULTA CI (I.15o.A. J/7 )
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGUL (1924)
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGUL (I.15o.A. J/11 )
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO (I.5o.A.93 A )
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNA (345 (H))
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNA (I.4o.A. J/29)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis