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DEMANDA. LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.2o.C.643 C · Registro digital (IUS): 168340 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Diciembre de 2008; Pág. 997

La resolución que tiene por contestada en sentido negativo la demanda civil instaurada en contra del quejoso no constituye un acto dentro de juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en contra de la cual proceda el amparo indirecto. Esto es así, porque su naturaleza es eminentemente procesal y no repercute directa e inmediatamente en algún derecho sustantivo del quejoso, como la vida, la integridad física, las posesiones o propiedades, ni ocasiona un grado de afectación predominante o superior, en la medida de que sus efectos inmediatos son que el demandado pierda la oportunidad de oponerse a los hechos de la acción mediante excepciones, pero la afectación que ello pudiera producir no es exorbitante, pues únicamente incide en su postura litigiosa, pero de cualquier manera queda en aptitud de intervenir en el proceso judicial. En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, asigna al hecho de que el demandado no conteste la demanda, el que se le tenga por contestada en sentido negativo y se continúe el procedimiento, lo cual implica, por un lado, que no se le tenga por conforme o allanado con los hechos de la acción, sino en un estado de negación genérica de los mismos; y por otro, que el juicio prosigue, lo que trae consigo que el enjuiciado queda en aptitud de intervenir en el procedimiento conforme a su derecho convenga. Máxime que no es posible anticipar un resultado específico del juicio, pues esto dependerá, entre otras cosas, de la actividad de las partes, subsistiendo la posibilidad de que el quejoso obtenga resolución favorable, supuesto en el que la violación cometida quedaría materialmente reparada, sin haber trascendido al resultado de la sentencia definitiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168340-f61a5441/demanda-la-resolucion-que-la-tiene-por-contestada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 314/2008. Fermín Naranjo Castillo. 9 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 198/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 54/2011 (9a.) de rubro: "DEMANDA. EL PROVEÍDO QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO NO ES, POR REGLA GENERAL, UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y PUEBLA)."

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