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VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003, QUE PREVÉ LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA CONCLUIRLA ANTICIPADAMENTE, CONSTITUYE UNA NORMA PROCESAL, POR LO QUE ÉSTA DEBE APLICAR EL TEXTO VIGENTE DE DICHO PRECEPTO EN EL AÑO EN QUE RESUELVA LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.

Clave: I.7o.A.594 A · Registro digital (IUS): 168405 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1419

El artículo 47 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2003, establece que las autoridades fiscales podrán, a su juicio y apreciando discrecionalmente las circunstancias que tuvieron para ordenarlas, concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales, cuando el visitado hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de dicho código, aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo mencionado en segundo término, siempre que dicho aviso haya surtido efectos de conformidad con el reglamento del propio código. De lo anterior se advierte que el precepto primeramente citado no constituye un derecho en favor del contribuyente visitado, sino una facultad discrecional de la autoridad, toda vez que el término "podrán" denota la opción que ésta tiene para decidir si continúa o concluye anticipadamente la visita, pues incluso destaca que ello queda sujeto a su juicio y a la apreciación discrecional de las circunstancias que tuvo para ordenarla; es decir, no basta que el gobernado manifieste su pretensión de presentar sus estados financieros conforme a lo señalado, sino que la autoridad debe estar de acuerdo con ello. En ese contexto, y atendiendo a la doctrina generalmente aceptada, en cuanto a que las normas procesales, también denominadas instrumentales o adjetivas, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales (procedimientos, su regulación, autoridades, etcétera), se concluye que el aludido artículo 47 constituye una norma procesal, por lo que la autoridad fiscal debe aplicar el texto vigente de dicho precepto en el año en que resuelva la situación fiscal del contribuyente, ya que las reglas instrumentales se apoderan de los procesos desde el momento en que entran en vigor, en la medida en que, desde luego, no desnaturalicen los derechos en controversia, es decir, en tanto que no afecten derechos adquiridos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168405-7a8b3807/visita-domiciliaria-el-articulo-47-del-codigo-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 266/2008. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.

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