REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DIFERENCIA DE DICHO INCIDENTE CON EL DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA RADICA EN QUE AQUÉL SÓLO PROCEDE SI EXISTE RESOLUCIÓN FIRME DEL JUZGADOR DE AMPARO QUE DECLARA CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DE GARANTÍAS.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del juicio, la cual dará vista a las responsables y a los terceros, si los hubiere, para que en el término de cinco días expongan lo que a su derecho convenga, y en otro de quince días dictará la resolución definitiva; si ésta fuere en el sentido de que existe repetición, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, de otro modo, sólo lo hará a petición de parte, en la inteligencia de que, si no se presenta dicha solicitud, se tendrá por consentida la referida resolución. Así, la sustanciación de un procedimiento que antecede al dictado de la resolución final, da a esta figura el carácter de incidente, y su diferencia específica con el de inejecución de sentencia previsto en el artículo 105 de la citada ley estriba fundamentalmente en que el de repetición del acto tiene como condición esencial y, por ello imprescindible, que sólo puede ser instaurado si la conducta de la autoridad que se estima repetitiva del acto declarado inconstitucional, acaece después de que el órgano jurisdiccional que conoció del amparo declaró cumplida la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, mientras que el incidente de inejecución parte del supuesto de que ésta no ha sido cumplida, pese a los requerimientos que el órgano jurisdiccional ha formulado en ese sentido a las autoridades responsables. En consecuencia, el incidente de repetición del acto reclamado busca evitar que un fallo declarado cumplido se torne ineficaz, impidiendo que la autoridad responsable vulnere el estado de cosa juzgada que alcanzó la sentencia de amparo, frustrando sus efectos a futuro; por ello, el acto repetitivo no podrá considerarse, técnicamente hablando, violatorio de garantías, sino contrario a derecho, al desconocer el alcance y efectos de la determinación que restauró el orden constitucional violado; en otras palabras, ningún acto que pretenda dar cumplimiento al fallo constitucional puede generar la repetición del acto reclamado aunque, paradójicamente, sea idéntico a éste, hasta en tanto no exista resolución firme del juzgador de amparo que declare cumplida la sentencia protectora de garantías, ya que simplemente es inhábil para demostrar su acatamiento, y el órgano jurisdiccional deberá insistir en que se atienda lo resuelto en el juicio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168430-0f34c05f/repeticion-del-acto-reclamado-la-diferencia-de-dicho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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