LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 18 DE JUNIO DE 2008).
Conforme al citado precepto constitucional, inmediatamente que el inculpado lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio; además, en caso de delitos no graves el juzgador podrá a solicitud del Ministerio Público negar la libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el representante social aporte elementos para establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad. Así, la mencionada garantía del inculpado se rige por el principio de inmediatez, según el cual el juzgador debe acordar lo conducente a la brevedad; de manera que la fracción I del apartado A del artículo 20 de la Ley Fundamental debe interpretarse en el sentido de que una vez que el inculpado solicita al juez el beneficio indicado, éste deberá pronunciarse sobre su procedencia en un término de hasta veinticuatro horas, lo cual implica que una vez que el juzgador recibe tal solicitud, debe notificarla al representante social, quien podrá o no oponerse al beneficio solicitado, en los términos y con las condiciones a que se refiere el artículo citado, pero dentro del plazo otorgado al juzgador para emitir su pronunciamiento. En ese orden de ideas, se concluye que la determinación del juzgador respecto a la procedencia de la libertad provisional bajo caución no debe condicionarse al ejercicio de la facultad del Ministerio Público para solicitar que se niegue dicho beneficio, pues atento al señalado principio de inmediatez, la representación social también debe ajustar su actuación a la mecánica establecida por el constituyente para el ejercicio de la aludida garantía; de ahí que si bien la determinación del juez podrá recurrirse en los términos y modalidades que las normas prevén tanto para el inculpado como para el agente del Ministerio Público, éste debe aportar los medios de prueba que sustenten su solicitud, antes del dictado de aquélla.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168459-9b9446d8/libertad-provisional-bajo-caucion-interpretacion-del-articulo-20 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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