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DERECHOS POR EL ANÁLISIS Y ESTUDIO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206, INCISO B), FRACCIÓN II, SUBINCISO B), DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).

Clave: I.15o.A.110 A · Registro digital (IUS): 168482 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1342

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra las citadas garantías al establecer que los obligados a contribuir al gasto público deben hacerlo de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Respecto de la observancia de esos principios en relación con las contribuciones denominadas derechos, ha sido criterio reiterado de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reclaman un concepto propio, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que causen los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Ahora bien, el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, establece el pago de derechos por dos conceptos: el primero, por el registro de la manifestación de construcción y, el segundo, por su análisis y estudio, cuya cuota varía en su monto dependiendo del tipo de manifestación a registrar sea "A", "B" o "C" y el uso que se pretende dar al inmueble, habitacional o no habitacional, tomando como base, tratándose del segundo de los conceptos, los metros cuadrados a construir. Sobre tales premisas, es inconcuso que los derechos por el análisis y estudio de manifestación de construcción previstos en el inciso B), fracción II, subinciso b), resultan inconstitucionales, ya que para determinar la cuota a pagar el legislador, como titular del ejercicio de la potestad tributaria normativa, introdujo elementos ajenos al costo del servicio prestado, lo cual vulnera los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributaria, pues en todos los casos el gasto que eroga el Estado por el análisis y estudio de las manifestaciones de construcción es el mismo, sin importar el tipo de manifestación de construcción a registrar, el uso que se dará al inmueble en cuestión o sus medidas, ya que no requiere realizar un despliegue técnico, en tanto ese análisis y estudio se realizan sobre los datos y documentos ingresados con la manifestación de construcción. Además, es patente que tal disposición legal da un trato desigual a sujetos iguales, al establecer diferentes cuotas a quienes reciben el mismo servicio por parte de la Administración.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168482-02474408/derechos-por-el-analisis-y-estudio-de-manifestacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 337/2008. Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal. 18 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Samuel Sánchez Sánchez. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 141/2010 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 87/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 270, con el rubro: "DERECHOS POR EL ANÁLISIS Y ESTUDIO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008 Y 2009 QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD." Por ejecutoria del 6 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 174/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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