REGISTRO DE MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL DOS MIL CINCO, QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS PARA EL PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El objeto real de los servicios por el registro de las manifestaciones de construcción contenidos en el artículo 206 del Código Financiero del Distrito Federal consiste precisamente en el registro de la manifestación de construcción, que se lleva a cabo por el gobernado al presentar ante la autoridad administrativa el formato correspondiente en el que declara bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en las demás disposiciones legales aplicables, a ese formato deben acompañarse los documentos técnicos que amparen la construcción y el comprobante de pago de los derechos previamente autodeterminados y, una vez cumplido lo anterior, la autoridad administrativa hará el registro, entregando al gobernado la manifestación de construcción debidamente registrada, documento con el cual, podrá iniciar la construcción. De lo hasta aquí expuesto queda de relieve que para el registro en comento, la autoridad realiza el mismo esfuerzo en todos los casos, independientemente de las características de la obra, puesto que no requiere de ningún despliegue técnico o acto material a efecto de verificar si procede o no el registro, lo que se corrobora con el hecho de que ni siquiera sanciona el contenido de los documentos presentados por el particular. Sobre tales premisas, resulta evidente que el número de metros cuadrados y de niveles del inmueble a construir, no justifica, de manera alguna, el trato diverso que da el mencionado precepto a quienes pretenden el registro, pues tales elementos no atienden al objeto real del servicio prestado por el ente público, ya que en todos los casos se realiza la misma función, recibir los documentos y registrarlos, inscribirlos o consignarlos en una bitácora, circunstancia de la que deriva que el cobro de cuotas por derechos derivados del registro de la manifestación de construcción, infringe el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues introduce al servicio un elemento ajeno sin tomar en cuenta el costo que representa su prestación; lo que origina que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas, de ahí que resulte desproporcional.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175804-0d4b2305/registro-de-manifestacion-de-construccion-el-articulo-206 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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