NOTARIO PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
De la tesis 2a. CCIV/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", publicada en el Tomo XIV, noviembre de 2001, página 39, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se colige que para considerar que un ente reviste tal carácter, entre otras cosas, debe estar facultado para emitir actos unilaterales que originen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas que afecten al particular, es decir, que le asista una potestad de imperio. Por tanto, si el artículo 15 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León establece que el notario público es la persona investida por el Estado de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la ley o atendiendo a su naturaleza, es inconcuso que dichos actos, al ser emitidos con el carácter de simple fedatario, carecen de una característica primordial de la que participan los de autoridad, consistente en la mencionada potestad de imperio, pues en ellos no plasma algún tipo de decisión, sino exclusivamente da fe de los hechos o actos sometidos a su conocimiento, por lo que el notario público no es autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168862-9cffbb97/notario-publico-no-es-autoridad-responsable-para-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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