CONTRABANDO EQUIPARADO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN "POR CUALQUIER TÍTULO" DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO SE CONFIGURA DICHA HIPÓTESIS CON LA POSESIÓN PRECARIA QUE DEL BIEN PUEDA TENERSE POR CIRCUNSTANCIAS EVENTUALES Y QUE DE FORMA ALGUNA CONLLEVE UNA EFECTIVA "TRANSMISIÓN DE DOMINIO".
Cuando el hecho atribuido al inculpado es la posesión de un vehículo de procedencia extranjera, con permiso de importación temporal, sin encontrarse entre los sujetos a los que la ley autoriza su posesión, el término "por cualquier título" a que se refiere la fracción VII del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, no debe entenderse con un alcance tan amplio que pueda referirse incluso a la mera detentación precaria y circunstancial, pues es evidente que ello no está dentro del fin de protección de la norma. En efecto, del texto respectivo y de acuerdo con los significados mayormente aceptados por los diccionarios de la lengua española, se colige que las hipótesis delictivas previstas en la fracción citada, tienen como verbos rectores los siguientes: a) Enajenar: debiéndose entender por éste, al acto por el cual se transfiere a otro la propiedad de alguna cosa, ya sea a título gratuito como la donación; o a título oneroso como la venta o permuta. b) Comerciar: entendiéndose como tal a la negociación y tráfico que se hace comprando, vendiendo o permutando unas cosas con otras (mercancías), sean frutos, bienes, artefactos, dinero o cualquier otra cosa disponible. c) Adquirir: entendido éste como la acción por la cual se hace uno dueño de alguna cosa o se incorpora ésta al patrimonio como derivación de un acto de transmisión de dominio. d) La tenencia del vehículo automotor de procedencia extranjera "por cualquier título": debe entenderse como la retención del vehículo en el contexto de la propia temática, es decir, de transmisión de dominio, derivada de cualquiera otra de las diversas formas de adquisición o transmisión de un bien (siendo en este caso un vehículo automotor) previstas en las diversas legislaciones (civiles, de comercio, entre otras), aplicables en territorio nacional (dación, cesión, permuta, compraventa, etcétera). Lo anterior implica que todas las hipótesis a que se refiere la fracción citada, indefectiblemente se encontrarán relacionadas con algún supuesto de "transmisión de dominio", el cual necesariamente halla estrecha vinculación con las diversas formas de adquisición de un bien -que en este caso lo constituye el vehículo automotor de procedencia extranjera- y no con la mera posesión precaria de dicho bien (entendiendo como tal la que se tiene en el ámbito material, pero sin tener poder sobre la cosa que se recibió) que pueda tenerse por circunstancias eventuales y que de ninguna forma conlleven una efectiva "transmisión de dominio". Siendo por ende, que el fin de protección de la norma se acota igualmente con ese parámetro de efectiva transmisión de dominio en contravención a los fines fiscales pertinentes que conducen a justificar la tipificación de tal clase de conductas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168968-1c3a6749/contrabando-equiparado-previsto-en-la-fraccion-vii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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