BOLETAS ELECTORALES. LA NORMA GENERAL QUE ORDENA SU DESTRUCCIÓN UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCESO RELATIVO, ES DE NATURALEZA MATERIALMENTE ELECTORAL.
El artículo 254, segundo párrafo, parte final, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008, al establecer que concluido el proceso electoral, se procederá a la destrucción de los sobres que contengan las boletas sobrantes inutilizadas y las boletas de los votos válidos y los votos nulos de la elección, tiene naturaleza materialmente electoral. Ello es así, pues regula una cuestión propia del proceso electoral, como es el destino final de las boletas en que consta el voto popular y que constituyen la base del resultado de la elección. Por tanto, el juicio de garantías promovido en su contra es improcedente conforme a los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73, fracciones VII y XVIII, de la Ley de Amparo, aun cuando en la demanda sólo se alegue la violación del derecho fundamental a la información contenido en el artículo 6o. constitucional, ya que la naturaleza electoral de la norma no puede ser diferente o variar según lo argumentado en los conceptos de violación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168988-345096aa/boletas-electorales-la-norma-general-que-ordena-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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