NULIDAD DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE. LA RESTITUCIÓN ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA; PERO LA PROPIEDAD DE LO EDIFICADO O SU DESTRUCCIÓN DEPENDE DE LA BUENA O MALA FE DEL PROPIETARIO.
De la lectura armónica y sistemática de los artículos 895, 897, 900, 2224, 2226 y 2239 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte que un acto jurídico es inexistente cuando no concurren los elementos esenciales de consentimiento y objeto que puedan ser su materia, por lo que no será susceptible de producir efecto jurídico alguno y cualesquiera prestaciones que se hayan dado las partes, deben restituirse. Sobre esa premisa debe distinguirse el caso en que se demanda por un tercero la nulidad del acto jurídico que versa sobre la transmisión de la propiedad de un inmueble en el que se ha edificado, ya que aquella acción debe corresponder a las consecuencias normativas que le son inherentes, porque el resultado será el cabal reconocimiento del derecho de propiedad sobre el bien inmueble y el derecho a la posesión del bien, lo que implica hacer suyo lo edificado. En estos casos, de acuerdo con el artículo 897 del ordenamiento invocado, se confiere al propietario del bien inmueble sobre el que se edificó, un derecho potestativo o de configuración jurídica que le permite optar entre hacer suya la obra con pago de una indemnización por ser una condición legal para los efectos de la accesión, que se retrotraen al momento de la incorporación; o pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador. Esa indemnización se da en los casos previstos expresamente por la ley y se condiciona a que haya existido buena fe, como lo prevé el artículo 900 de dicho ordenamiento, pero si procedió de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno. Entonces, la restitución del inmueble con lo edificado es consecuencia de la sentencia que declara la nulidad absoluta, aunque las partes no lo hayan pedido, por lo que debe tenerse como una consecuencia accesoria y dar la opción al dueño de que haga suya la obra con pago de una previa indemnización al edificante de buena fe o condenar al que edificó a pagarle el precio del terreno, para así destruir todos los efectos del acto declarado nulo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169079-6ac249dc/nulidad-de-compraventa-de-inmueble-la-restitucion-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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