COMPRAVENTA. NULIDAD DE LA. CUANDO NO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCION RECIPROCA DE LAS PRESTACIONES A QUE ALUDE EL ARTICULO 2239 DEL CODIGO CIVIL.
La anulación de una compraventa, obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado; sin embargo, esto no sucede cuando la petición de nulidad del acto jurídico (compraventa), no es solicitada por alguna de las partes contratantes, sino que lo hace un tercero ajeno a la relación con derecho propio e interés jurídico (propietario o fiduciaria del inmueble); por lo que si se decretó la nulidad de la compraventa, por tratarse de la venta de un inmueble que no pertenecía en propiedad a la vendedora, en términos de lo dispuesto en los artículos 2269 y 2270, del Código Civil, no procede la restitución recíproca de las prestaciones a que alude el artículo 2239 del ordenamiento antes invocado, ni por ende, condenarse a la desocupación y entrega del bien, porque no fue una de las partes del contrato quien pidió la nulidad, sino un tercero ajeno a la relación contractual; procediendo en última instancia la reserva de derechos, en cuanto al accionante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202379-52fa6d17/compraventa-nulidad-de-la-cuando-no-es-solicitada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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