SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El citado precepto, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo 81 de la Ley General de Salud se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un trato diferente entre los profesionales de la salud dedicados a las cirugías estéticas y cosméticas que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, y los que no lo hagan, pues la norma impugnada introduce una distinción legislativa que obedece a una finalidad objetiva y expresamente contemplada en los artículos 4o. y 73, fracción XVI, constitucionales: la protección a la salud. Además, la medida legislativa impugnada es adecuada para cumplir con el objetivo constitucionalmente señalado, toda vez que persigue profesionalizar la oferta médica de cirugías estéticas y cosméticas, al exigir a los profesionales de la salud que las realizan acreditar sus conocimientos especializados a través de un instrumento objetivo -un certificado de especialidad médica registrado ante la autoridad educativa-, con lo que se tiende a asegurar la calidad del servicio, así como las condiciones jurídicas adecuadas al establecer un sistema de control administrativo que exige la obtención de una licencia sanitaria para el lugar en el que se realicen estos procedimientos, así como una autorización de la Secretaría de Salud, conforme al reglamento correspondiente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169194-2669eadd/salud-el-articulo-271-segundo-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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