SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
El citado precepto, al establecer que cualquier cirugía estética y cosmética relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente atendidas por profesionales de la salud, quienes acorde con el artículo 81 de la Ley General de Salud se encuentren autorizados por la Secretaría de Salud conforme al reglamento correspondiente, no viola la garantía de libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así ya que, por un lado, el artículo 271, segundo párrafo, de la ley citada, no establece una restricción absoluta que impida a los referidos profesionales de la salud dedicarse al mencionado tipo de cirugías y, por el otro, porque el indicado precepto constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo, entre otros supuestos, cuando se afecten derechos de terceros; de ahí que si de la exposición de motivos que originó dicho precepto legal se advierte que el objetivo buscado por el legislador ordinario consistió en regular una situación social, en la cual detectó que las condiciones de salud de las personas que se sometían a cirugías estéticas y cosméticas eran vulnerables y que, por tanto, requerían de protección gubernamental, entonces se está en presencia de una norma que busca la protección de los derechos de terceros que pueden verse afectados por el ejercicio irrestricto de la actividad de los profesionales de la salud dedicados a esta materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169192-5b8c10e0/salud-el-articulo-271-segundo-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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