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DRENAJE Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13o. DE LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE, DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, CONFORME A LAS CUALES LOS USUARIOS DE AQUELLOS SERVICIOS QUE TENGAN COMO FUENTE DE ABASTECIMIENTO UN POZO U OTRA FORMA DISTINTA DE LA RED DE AGUA POTABLE, DEBEN PAGAR TRIMESTRALMENTE UNA CUOTA EQUIVALENTE AL 15% Y 5%, RESPECTIVAMENTE, DEL MONTO DECLARADO O POR DECLARAR, POR EL USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: IX.2o.30 A · Registro digital (IUS): 169307 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1718

El principio de equidad tributaria implica que los sujetos de una misma contribución deben guardar una situación igual frente a la norma jurídica que la establece, de manera que se otorgue un trato análogo a los que se encuentren en situaciones iguales, y uno diferente a los que estén en circunstancias distintas. Así, los artículos 9o. y 13o. de las Cuotas y tarifas para el servicio público de agua potable, drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 17 de noviembre de 2005, conforme a las cuales los usuarios de los servicios de drenaje y tratamiento de aguas residuales que tengan como fuente de abastecimiento un pozo u otra forma distinta de la red de agua potable, deben pagar trimestralmente una cuota equivalente al 15% y 5%, respectivamente, del monto declarado o por declarar, por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales a la Comisión Nacional del Agua, no violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al establecer una cuota trimestral sobre el monto que a su vez deba pagarse a la mencionada comisión, implica que dicha cuota será la misma para aquellos sujetos que reciben el suministro de agua potable en la misma cantidad, y distinta con relación a quienes explotan o usan ese líquido en forma dispar; es decir, se otorga un trato análogo a los que se encuentren en situaciones iguales y uno diverso a los que se encuentren en circunstancias diferentes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169307-3bb0dfad/drenaje-y-tratamiento-de-aguas-residuales-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 423/2007. Hielo Cristal San Luis, S.A. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

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