MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 24 A 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL NO CONTEMPLAR DICHOS PRECEPTOS COMO REQUISITO PARA DECRETARLAS EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA DOCUMENTAL, EL MOMENTO OPORTUNO PARA HACERLO ES EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE CONTROVIERTA LA DETERMINACIÓN RESPECTIVA.
Los artículos 24 a 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo disponen la regulación para decretar medidas cautelares en el juicio de nulidad, que abarca los siguientes aspectos: 1) el momento en que pueden dictarse; 2) su objeto; 3) los requisitos que debe reunir el interesado para solicitarlas; 4) la consecuencia de no reunirlos; 5) la posibilidad de exigir garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida; 6) la solicitud de un informe a quien se impute el acto administrativo, que deberá rendirse en tres días; 7) la resolución preventiva sobre la medida y, posteriormente, en forma definitiva; 8) los requisitos para que proceda otorgarla; y, 9) la posibilidad de modificarla o revocarla cuando ocurran hechos supervenientes. Por su parte, para decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, el artículo 28 del propio ordenamiento, fundamentalmente señala: 1) el momento en que puede solicitarse; 2) su objeto; 3) los requisitos que debe reunir el interesado (entre ellos exhibir las pruebas documentales respectivas); 4) la posibilidad de exigir garantía para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida; 5) que se resolverá en forma preventiva sobre la medida y posteriormente de manera definitiva; y, 6) los requisitos para que proceda su otorgamiento y que se podrá modificar o revocar cuando ocurran hechos supervenientes. De lo anterior se colige que, con excepción de la prueba documental, no cabe ofrecer ni desahogar otras probanzas de naturaleza distinta para obtener medidas cautelares; sin embargo, ello no es obstáculo para hacerlo en el juicio de garantías, toda vez que si bien es cierto que el artículo 78 de la Ley de Amparo proscribe la admisión de las pruebas que no se hayan rendido ante la autoridad responsable, también lo es que dicho supuesto opera sólo para el caso de que en la instancia ordinaria se haya dado oportunidad al quejoso de ofrecerlas y no lo haya hecho valer, supuesto que no se actualiza en el caso de los numerales 24 a 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que al admitir únicamente la prueba documental como requisito para decretar las citadas medidas, el momento oportuno para ofrecer y desahogar aquellas de distinta naturaleza es en el juicio de amparo en el que se controvierta la determinación respectiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169459-12b5683f/medidas-cautelares-previstas-en-los-articulos-24-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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