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JUNTAS DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN DETERMINADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU REGULACIÓN COMPETE A LOS CONGRESOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

Clave: P. XIV/2008 · Registro digital (IUS): 169469 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 711

De los artículos 40, 41, 115, párrafo primero, 116, fracción II, y 124 de la Constitución, en los que se establece el modelo que deben adoptar los Estados de la Federación en cuanto a su régimen interno, se advierte que únicamente se señalan los entes a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, conforme a los lineamientos que la propia Ley Fundamental o las Constituciones locales consagran, sin que éstas puedan contravenir lo dispuesto en aquélla; de igual forma, se establece el principio de división de poderes en los Estados, las normas a las que deberán sujetarse las Constituciones Locales y, por último, la reserva de facultades de los Estados al constituir el Pacto Federal. En ese contexto, la integración y funcionamiento de las Juntas de Coordinación Política de los Congresos Locales, que se refieren a su organización interna, es una facultad que les corresponde ejercer a dichos órganos legislativos, pues los artículos constitucionales referidos no establecen la forma en que deben conducirse las Legislaturas Locales en la toma de decisiones respecto de su integración y funcionamiento, que compete legalmente al Poder Reformador Local y a los Congresos de los Estados por tratarse de atribuciones reservadas a las entidades federativas, conforme al principio fundamental que todo lo no establecido expresamente a favor de la Federación debe estimarse reservado a los Estados.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169469-b4835910/juntas-de-coordinacion-politica-de-los-congresos-locales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 4/2005. Diputados de la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo. 14 de enero de 2008. Mayoría de seis votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número XIV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

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