CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS RELATIVA, NO ES UNA LEY PRIVATIVA (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 13 DE ENERO DE 2005).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes privativas, prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, es decir, no tienen como atributos los principios de generalidad, abstracción y permanencia. En ese sentido, se concluye que el artículo 34 de la Ley Orgánica y de Procedimientos para el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 13 de enero de 2005, al establecer que sólo los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y el presidente de la Mesa Directiva podrán integrar la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, sin considerar a los diputados únicos de partido, como estaba previsto en el propio precepto antes de la reforma, no constituye una ley privativa, prohibida por el citado precepto constitucional, pues no está dirigida a una persona individualmente determinada, sino a una categoría de personas relacionadas con el hecho de formar una agrupación parlamentaria y que seguirá vigente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169534-a5c35573/congreso-del-estado-de-michoacan-de-ocampo-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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