SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 123 APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto constitucional establece que en ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de 3 horas diarias ni de 3 veces consecutivas, es decir, 9 horas a la semana. Sin embargo en ocasiones, por la naturaleza del trabajo o por las necesidades del servicio, tales jornadas extraordinarias se prolongan por encima de los límites permitidos. Por ello, el empleado que trabaje tiempo extraordinario superior al permitido constitucional y legalmente debe ser remunerado con una cuota mayor que la establecida para el tiempo extraordinario legalmente autorizado, conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2003, publicada con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.". Consecuentemente, no existe impedimento constitucional ni legal para que el legislador ordinario establezca una cuota mayor para el pago de las horas extraordinarias que excedan los límites permitidos, pues tal medida tiene como finalidad evitar, en lo posible, que el trabajo extraordinario sobrepase los límites autorizados, en detrimento de la salud de los trabajadores, lo cual constituye una prerrogativa a su favor, en el sentido de que no sea obligado a trabajar tiempo extraordinario superior al permitido y que de trabajarlo, por razones compensatorias, éste le sea retribuido. Así, la circunstancia de que el artículo 64 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México establezca que el tiempo extraordinario que exceda de 9 horas se pagará al 200% más del sueldo que corresponda a las horas normales de su jornada, no viola el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal medida protege la salud de los trabajadores, máxime que el indicado precepto constitucional no prohíbe el establecimiento de cuota adicional alguna para casos como el referido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169600-7bf7c0ba/servidores-publicos-del-estado-y-municipios-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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