RENTA. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
El citado artículo establece que quienes perciban ingresos por la obtención de premios de loterías, rifas, sorteos y concursos organizados en territorio nacional, calcularán el monto del impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos referidos, o el gravamen establecido no exceda del 6%, y que la tasa será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere ese párrafo, a una tasa que exceda del 6%. Esto es, si bien el indicado precepto prevé diferentes tasas sobre las cuales se paga el impuesto sobre la renta, no viola la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha distinción atiende a un motivo objetivo y razonable consistente en subsanar problemas de competencia entre entidades federativas y permitirles una fuente adicional de ingresos tributarios, según se advierte de los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de 26 de noviembre de 1996 y 3 de diciembre del mismo año, respectivamente, formulados para la reforma del artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es el antecedente del diverso 163. Además, los principios constitucionales en materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se, pues la determinación de la justicia en la tributación debe considerar que: a) la delimitación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador; b) dicha delimitación puede tomarse considerando al sistema tributario en lo general, de manera que la tasa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis también debe abarcar la forma en que se distribuye el gasto público; y, d) el "sacrificio" que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En este contexto, la Constitución Federal no otorga los elementos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que debe ajustarse el gravamen y, por tanto, el juicio relativo a su equidad debe limitarse a verificar si en la tributación se justifica el trato desigual entre los gobernados, conforme a una tasa cuya apreciación y medida corresponden al Congreso de la Unión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169626-f42b6b1a/renta-el-articulo-163-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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