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POLICÍAS DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CON MOTIVO DE SU CESE SE RIGE POR LAS REGLAS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA.

Clave: III.2o.A.172 A · Registro digital (IUS): 169654 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1113

El artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios dispone que ante la resolución que decreta la terminación del nombramiento y de la relación de trabajo de un servidor público, éste podrá acudir en demanda de justicia ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón local en un plazo de sesenta días contados a partir de aquel en que se le haya dado a conocer por escrito la mencionada determinación. Sin embargo, tratándose de un policía, cuya relación con el Estado es de naturaleza administrativa, la impugnación de su cese debe hacerse ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco y, por tanto, el procedimiento respectivo, dentro del que se incluye el plazo para presentar la demanda correspondiente, se seguirá conforme a las reglas de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, y no con base en las laborales previstas en la aludida legislación burocrática, respecto de las que, por disposición constitucional, quedan excluidos los miembros de los cuerpos de seguridad pública.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169654-7700c258/policias-del-estado-de-jalisco-el-plazo-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 172/2007. Ignacio de Jesús Aquiles López Aréchiga. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de noviembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 410/2009 en que participó el presente criterio.

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