ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO. EL DEMANDADO PUEDE RECLAMAR EN UN SEGUNDO JUICIO PRESTACIONES NO DILUCIDADAS, EN EL QUE LA BASE DE LA ACCIÓN SERÍA LA PROPIA RESOLUCIÓN DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO.
La resolución de un contrato es entendida como la extinción del nexo contractual, por el acontecimiento de un hecho que la ley o las partes previeron al celebrarlo; sin embargo, la rescisión declarada por sentencia firme de ninguna manera implica que el enjuiciado ya no pueda demandar otras prestaciones concernientes al acuerdo de voluntades, pues con motivo de la rescisión se producen determinados efectos, que se clasifican en liberatorios, restitutorios y resarcitorios o indemnizatorios, los que sólo tienen lugar tratándose de contratos sinalagmáticos, pero en el contrato de arrendamiento la rescisión no produce el efecto retroactivo o restitutorio (que las partes se restituyan prestaciones), debido a que se trata de un contrato de tracto sucesivo en el que no puede hacerse desaparecer el disfrute anterior del arrendatario como contraprestación ya cumplida. Es por ello que las relaciones jurídicas del arrendador y arrendatario cesan hacia el futuro pero subsisten en lo pasado. De ahí que cuando se demanda la rescisión de un contrato de arrendamiento, el actor está obligado a demandar todas las prestaciones derivadas de aquélla, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que el demandado, si su defensa medularmente consiste en la improcedencia de la rescisión, no puede hacer valer vía excepción un reclamo diferente al del actor, pues de hacerlo contravendría el artículo 275 del código citado; ni podría alegarlo como agravio en la apelación que interpusiera en contra de la sentencia definitiva, toda vez que no formaría parte de la litis del juicio de origen, y tampoco podría hacerlo valer vía reconvención, ya que implicaría su conformidad tácita con la acción principal, esto es, la rescisión. En consecuencia, cualquier reclamo que dicha parte tuviera pendiente, lo puede realizar en un segundo juicio en el que la base de la acción sería la propia resolución de rescisión del contrato.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169745-94a0ab14/arrendamiento-o-subarrendamiento-el-demandado-puede-reclamar-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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