TIERRAS EJIDALES. SI A LOS EJIDATARIOS NO SE LES HA OTORGADO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLAS, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 81 DE LA LEY AGRARIA, NO PUEDEN CEDER SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, AUN A TÍTULO GRATUITO.
Tanto el contrato de cesión de derechos, a título oneroso o gratuito, como la compraventa constituyen formas de enajenación, pues implican la transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza; consecuentemente, al implicar dicha enajenación un acto de dominio, en materia agraria sólo pueden efectuarla los ejidatarios respecto de las tierras parceladas que se les hubieran asignado, en favor de los miembros o avecindados de ese núcleo ejidal; y a los terceros ajenos a ellos, por las tierras respecto de las cuales la asamblea les haya otorgado expresamente el dominio pleno, conforme a la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria. Por tanto, si esto último no ha ocurrido, la cesión de derechos, aun cuando sea a título gratuito, causa un perjuicio al núcleo de población, pues independientemente de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, se realiza sobre bienes respecto de los cuales el ejido continúa siendo propietario, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169773-6093024c/tierras-ejidales-si-a-los-ejidatarios-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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