RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE UNA PORCIÓN DE PARCELA EJIDAL. SI LA ASAMBLEA EJIDAL NO HA OTORGADO AL EJIDATARIO EL DOMINIO PLENO SOBRE ELLA, ÉSTE NO PUEDE DIVIDIRLA O ENAJENAR SUS DERECHOS RELATIVOS A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, NI ESTE ÚLTIMO PUEDE EXIGIR EL RELATIVO PRONUNCIAMIENTO.
Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades establecidas en los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubieran asignado. En tanto ello no ocurra, el ejidatario no puede fraccionar la parcela y ponerla en venta a personas ajenas al núcleo ejidal, pues la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que poseen, exclusivamente pueden ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia en favor de los primeros. De lo anterior se concluye que no es factible que la autoridad agraria pueda declarar el reconocimiento de derechos posesorios a personas ajenas al núcleo de una población, sobre la fracción de una parcela de la cual la asamblea no ha otorgado el dominio pleno ni se ha dado de baja en el régimen agrario, aunque la posesión la hayan adquirido por virtud de un contrato de compraventa, pues éste no puede surtir efectos jurídicos, ante todo, porque la autoridad jurisdiccional a quien compete fijar su valor no puede dejar de observar la normatividad que le rige.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007572-42a54634/reconocimiento-de-derechos-posesorios-sobre-una-porcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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