EJIDATARIOS. SÓLO PUEDEN ENAJENAR SUS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS PARCELADAS QUE SE LES HUBIERAN ASIGNADO A UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, HASTA QUE LA ASAMBLEA LES OTORGUE SU DOMINIO PLENO.
Los artículos 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81 de la Ley Agraria establecen la posibilidad de que la asamblea de un núcleo de población ejidal, realizada con las formalidades establecidas por los artículos 24 a 28 y 31 de este último ordenamiento, otorgue a sus miembros el dominio pleno sobre las parcelas que se les hubiera asignado. Por tanto, mientras ello no ocurra, los ejidatarios, como poseedores de esas tierras, sólo pueden ejercer los derechos de aprovechamiento, uso y disfrute que les reconocen los artículos 14 y 76 del mismo cuerpo legal, pudiendo ejercerlos directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aun sin autorización de la asamblea o del comisariado, con la única limitante de no realizar actos jurídicos prohibidos por la ley, como lo previenen los artículos 77 y 79 del citado ordenamiento. De ahí que las prerrogativas de los ejidatarios se asimilan a los derechos de un poseedor derivado, pero no incluyen actos de dominio, pues éstos sólo puede efectuarlos el propietario que, tratándose de tierras ejidales, es el propio núcleo de población, como lo establece el artículo 9o. de la Ley Agraria, en concordancia con el indicado precepto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169891-64538888/ejidatarios-solo-pueden-enajenar-sus-derechos-sobre-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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