REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE CUESTIONE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO.
El punto Quinto, fracción I, inciso B), del Acuerdo General Plenario 5/2001, delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de revisión en amparo indirecto cuando se cuestione la constitucionalidad de reglamentos federales o locales, lo cual revela la intención de establecer la calidad de órganos terminales que les asiste en esa materia; así, por identidad de razón, dado el carácter uni-instancial del amparo directo, debe concluirse que cuando en este último se cuestione la constitucionalidad de una disposición reglamentaria y la solución del asunto no implique emitir un pronunciamiento relativo a la interpretación de un precepto de la Ley Fundamental sobre un tema inédito, resulta improcedente el recurso de revisión, ya que la solución del conflicto debe considerarse definitiva al no presentarse la única razón que justificó el establecimiento, en forma excepcional, de dicho recurso en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber, que como órgano terminal pudiera pronunciarse sobre la materia constitucional, lo que no acontece cuando por competencia delegada los Tribunales Colegiados de Circuito cumplen con esa función, como si fueran ese Alto Tribunal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169801-360b630e/revision-en-amparo-directo-es-improcedente-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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