PATRIMONIO FAMILIAR. SI AMBOS CÓNYUGES CONSINTIERON GRAVAR EL INMUEBLE DONDE ESTÁ ESTABLECIDO EL HOGAR CONYUGAL, NO PUEDEN ALEGAR QUE ESE ACTO ESTÁ AFECTADO DE NULIDAD, AL HABER HIJOS MENORES DE EDAD, AUN CUANDO ARGUMENTEN FALTA DE CONOCIMIENTOS JURÍDICOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 285, 286 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA).
Si de la interpretación de los artículos 285, 286 y 288 del Código Civil para el Estado de Coahuila los recurrentes pretenden establecer la existencia de una probable antinomia, figura jurídica que consiste en que, un precepto permite y otro de similar rango o categoría jurídica prohíbe; al prever: "Artículo 285. Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia, y es bien propio de uno de los cónyuges, o pertenece a ambos en copropiedad, o forma parte de la sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes.", "Artículo 286. La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede gravarse, cuando el crédito garantizado con el gravamen sea para mejorarla o para satisfacer gastos en caso de enfermedad o accidentes graves de algún miembro de la familia, y con consentimiento de ambos consortes." y "Artículo 288. Los actos y negocios jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en los tres artículos anteriores están afectados de nulidad absoluta, si hay hijos menores de edad.", resulta inconcuso que ello es ilógico cuando ambos cónyuges de común acuerdo pueden enajenar la casa en que se establezca el hogar conyugal y tengan restricción sólo para imponerle algún gravamen, pues tal interpretación violenta el principio jurídico de que, quien puede lo más puede lo menos. Luego, para determinar si existe la aparente contradicción debe atenderse al método de interpretación sistemático, en concordancia con el teleológico; así, de los preceptos citados se advierte que lo que en realidad regulan es que si un tercero por conducto de autoridad competente, sin existir el consentimiento de ambos consortes, grava la casa donde está establecido el hogar conyugal sin que el motivo de dicho crédito sea destinado a mejorar el citado inmueble o a satisfacer gastos de enfermedad o de accidentes graves de algún miembro de la familia, dicho acto quedará afectado de nulidad absoluta, en caso de que haya hijos menores de edad, pero por el contrario, si ambos consortes dieron su consentimiento para gravar el inmueble donde está establecido el hogar conyugal, dicho acto no es nulo, toda vez que éstos fueron los que de motu proprio llegaron a la situación de la cual pretenden prevalerse, al relacionar a los hijos menores de edad, al argumentar falta de conocimientos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del código citado, la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169838-ecd8e1a1/patrimonio-familiar-si-ambos-conyuges-consintieron-gravar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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