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TRIBUNALES AGRARIOS. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO POR UN SUJETO COLECTIVO AGRARIO CONTRA LA EJECUCIÓN POR PARTE DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DE UN ACTA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, SI ÉSTA LO HIZO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE GARANTÍAS.

Clave: I.7o.A.554 A · Registro digital (IUS): 169994 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1830

En términos de los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, estos órganos jurisdiccionales conocerán de los juicios de nulidad que se promuevan contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación en dicha materia. Sin embargo, carecen de competencia cuando la pretensión de un sujeto colectivo agrario es anular un acta de restitución de tierras concedida a un particular, ejecutada por una autoridad administrativa en cumplimiento a lo ordenado en una ejecutoria de garantías. Lo anterior es así, en primer término, porque la resolución que se cumple no proviene de una autoridad agraria, sino de un tribunal de amparo y, en segundo, porque tal acción restitutoria guarda una vinculación causal indiscutible con el acto jurisdiccional que la produjo; de ahí que si un sujeto agrario resiente un perjuicio con tal ejecución, deberá acudir ante la propia instancia constitucional que proveyó al cumplimiento del fallo en cuestión, a efecto de hacer valer ante él, el restablecimiento del derecho que estima desconocido, mediante los mecanismos de defensa que la propia Ley de Amparo previene al efecto. Aceptar la procedencia de la acción anulatoria en estos casos supondría admitir que un tribunal de instancia ordinaria tiene competencia para modificar o revocar las determinaciones dictadas en un fallo constitucional con motivo de su ejecución, alterando así el alcance de los efectos de las sentencias de amparo contenido en el artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y, por consiguiente, el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169994-8d8d19fa/tribunales-agrarios-carecen-de-competencia-para-conocer-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1/2008. Inmobiliaria del Real de Occidente, S.A. de C.V. 30 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

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