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DEMANDA. SU PRESENTACIÓN NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1198, FRACCIÓN II, DEL ABROGADO CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.2o.C.137 C · Registro digital (IUS): 170341 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2260

Una interpretación armónica de los artículos 1187 y 1188, en relación con el diverso numeral 1198, fracción II, del Código Civil de Jalisco abrogado por Decreto 15776, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, permite concluir que la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del lapso de diez años, contado desde que la obligación pudo exigirse, hasta la notificación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial. Dicha disposición, conformada por los tres numerales aludidos, se vio modificada cuando se adicionó el último párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa, mediante Decreto 15766, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el sentido de que la prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, hasta la presentación de la demanda. En ese contexto, si un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria es celebrado bajo la vigencia del código sustantivo abrogado, y previo a la entrada en vigor del último párrafo del numeral 267 de la codificación civil procesal referida, el deudor adquiere el derecho de que opere en su favor la prescripción negativa, por el solo transcurso del lapso de diez años, contado desde que la obligación pudo exigirse, hasta la notificación que se le haga de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial, por lo que en ese supuesto, no basta la sola presentación de la demanda; sin que obste para ello la reforma al artículo 267 del código adjetivo civil local, pues aplicar este último ordenamiento, necesariamente se traduciría en una franca violación al artículo 14 de la Constitución Federal, por estar ante una aplicación retroactiva de la ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170341-c3063c59/demanda-su-presentacion-no-interrumpe-el-termino-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 441/2007. José Luis Toledo Vargas. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Ricardo Suro Esteves. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 9/2013, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito en su sesión celebrada el doce de agosto de dos mil catorce, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 441/2017, y el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, al resolver el amparo directo 544/2013, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 441/2007 y 160/2013 respectivamente. De esta contradicción de tesis derivó la tesis PC.III.C. J/2 C (10a.) , que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, página 1339, de título y subtítulo: "INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. NORMA APLICABLE RESPECTO DE ACTOS CELEBRADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 267, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO."

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