SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA, O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN, Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO, POR VENCER.
Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.", y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO."; la caución que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que, legalmente, produciría tal prestación durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya entrega precisamente habrá de impedirse temporalmente con motivo de la suspensión, la garantía por concepto de daños, deberá estar referida a las cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses legales que se originen durante el propio periodo, pues, la falta de disposición del bien, y por tanto el ingreso patrimonial referido, será en razón de la suspensión del acto reclamado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170433-31751931/suspension-monto-de-la-garantia-tratandose-de-resoluciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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