SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. FORMA DE CUANTIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN EN CASO DE SENTENCIA QUE CONDENA A LA REIVINDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 384 PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO IV, PARTE SCJN, PÁGINA 257).
La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia 384, de rubro: "SUSPENSIÓN. MONTO DE LA FIANZA EN CASO DE REIVINDICACIÓN.", sostuvo que la garantía a satisfacer en casos como el que se analiza, debía fijarse en atención a la indebida disposición que el quejoso pudiera hacer del inmueble, ya sea gravándolo o enajenándolo en forma que al tercero perjudicado se le pusiera en peligro de no poder recuperarlo, cuantificándose los daños con base en el valor de la heredad y los perjuicios representados por el interés legal sobre la misma cantidad. Ahora bien, con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, nuevamente difundido el once de enero y primero de febrero del mismo año, este Tribunal Colegiado considera que dicho criterio debe interrumpirse en virtud de que acorde con la jurisprudencia 1a./J. 61/2004 de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 315, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.", la garantía no tiene por objeto preservar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica del tercero perjudicado, sino que se dirige a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse a éste por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la medida cautelar y hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiera el acto reclamado, de modo que no pueden asimilarse al monto total que represente la condena en el juicio de origen. Bajo dichos lineamientos, este órgano colegiado considera que la garantía a satisfacer para que siga surtiendo efectos la suspensión de la sentencia que condena a la reivindicación de un inmueble, en lo que ve a los daños, no puede cuantificarse en función del valor que corresponda al bien, pues la caución sería considerada como un medio para resguardar y garantizar la existencia de la prerrogativa concedida al tercero perjudicado; asimismo, si la suspensión obra exclusivamente sobre la ejecución del acto reclamado, se estima que en el caso de la reivindicación sólo motiva que no pueda disponerse del bien y no de cierta cantidad de dinero y, entonces, los posibles perjuicios no pueden cuantificarse en torno al interés legal que se aplique al valor del inmueble. Así, en el caso de la condena a reivindicar un bien inmueble, se estima que no es dable cuantificar daño alguno, pues resulta un hecho notorio que en nuestro país, los bienes raíces aumentan su valor por el mero transcurso del tiempo; sin embargo, los perjuicios que se limitan a la ganancia que el tercero perjudicado obtendría, de llegar a disponer de la cosa, deben cuantificarse en función de la afectación al derecho de uso y disfrute.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171282-00dc8aed/suspension-en-amparo-directo-forma-de-cuantificar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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