SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. FORMA DE ESTABLECER EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE FIJARSE PARA QUE SURTA SUS EFECTOS, TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES QUE CONTIENEN CONDENA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN.
En atención a las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tanto en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 49/2003-PS, como en la jurisprudencia que derivó de aquélla, del rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.", publicadas en el Tomo XX, octubre de 2004, página 315, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la autoridad responsable al proveer sobre los requisitos exigidos por el artículo 173 de la Ley de Amparo, para que surta efectos la suspensión concedida, tratándose de una sentencia que establezca una condena en cantidad líquida o de fácil liquidación, deberá establecer dos partidas, a saber: 1a. La relativa a los daños que se puedan causar con la suspensión concedida, que deberá responder por la pérdida o menoscabo del poder adquisitivo que jurídicamente acarrea al tercero perjudicado, no disponer del numerario que le corresponde conforme a la sentencia definitiva, durante el lapso en que se resuelve el juicio de amparo; por lo cual, la suma a que ascenderá la partida atinente a los daños a garantizar, será la que surja de cuantificar el interés legal que genere la totalidad del monto líquido o de fácil liquidación a que fue condenado el quejoso, durante el tiempo estimado como probable para que se falle el juicio de amparo; aclarando que se acude al interés legal para efecto de establecer este concepto, ya que constituye un indicador que otorga plena certeza jurídica a las partes en el juicio de garantías, sobre la cantidad que puede generar el uso del dinero en un lapso determinado; y, 2a. La correspondiente a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que deberá garantizar la privación de las ganancias lícitas que obtendría el tercero perjudicado de tener bajo su dominio la respectiva prestación pecuniaria, durante el lapso que dure en resolverse el juicio de amparo directo, suma que corresponderá al rendimiento que, legalmente, produciría tal prestación durante ese lapso; misma que también será la que surja de cuantificar el interés legal que genere la totalidad del monto líquido o de fácil liquidación a que fue condenado el quejoso, durante el tiempo estimado como probable para que se falle el juicio de amparo. Así, es obvio que la forma de calcular tanto el concepto de daños probables, como el relativo a los perjuicios que con la suspensión se podrían causar, será idéntica en ambos casos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175746-9846f560/suspension-en-amparo-directo-forma-de-establecer-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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