POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN VII, DE SU REGLAMENTO, NO VIOLA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto reglamentario, que establece los mecanismos para que el personal de la Coordinación de Seguridad Regional, al advertir la comisión de algún delito, preserve y custodie el lugar de los hechos con la finalidad de que las pruebas e indicios no pierdan su calidad probatoria y se facilite el correcto desarrollo del proceso correspondiente, no viola el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la Policía Federal Preventiva no está subordinada al Ministerio Público, las atribuciones a que se refiere el artículo 16, fracción VII, del Reglamento citado no implican que los elementos de dicha corporación policíaca suplan las funciones del representante social federal, sino que son coadyuvantes de éste, como lo establecen los artículos 4o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva y 16 de su Reglamento. Además, la señalada fracción VII se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 21 constitucional, conforme al cual la Policía Federal Preventiva se creó ante la necesidad de establecer un sistema nacional de seguridad pública, no sólo en auxilio de las funciones que competen al Ministerio Público, sino en apoyo de la población en los ámbitos federal, local y municipal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170468-045e4d26/policia-federal-preventiva-el-articulo-16-fraccion-vii · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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