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REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA, COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

Clave: P. XLIV/2007 · Registro digital (IUS): 170602 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 31

De los procesos de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1987 se advierte que fue voluntad del Poder Reformador fijar como regla general en la fracción IX de su artículo 107 que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, y estableció como única excepción que procederá la revisión de dichas sentencias si en ellas se decide sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución, justificándose la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que a ambas potestades corresponde el control de la constitucionalidad, cada una respecto de normas o actos diversos, a esta última le compete como órgano terminal la interpretación definitiva de la Constitución, pues su observancia y respeto atañen al interés superior de la nación. Asimismo, en el proceso de 1999 reiteró la indicada regla general y añadió como requisito que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales que al efecto emita, con la finalidad de que concentre sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en la interpretación y aplicación del orden constitucional. Además, para superar cualquier situación dubitativa desde el texto de la fracción IX del referido artículo 107 constitucional, se precisó que "sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales".

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170602-44c90f20/revision-en-amparo-directo-evolucion-constitucional-de-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 498/2006. Gustavo Medina Campos. 17 de abril de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XLIV/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

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