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REGALÍAS POR LA COMUNICACIÓN O TRANSMISIÓN PÚBLICA DE UNA OBRA POR CUALQUIER MEDIO. EL ARTÍCULO 26 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO PERMITE LA EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE DOS O MÁS TITULARES DEL DERECHO A PERCIBIRLAS.

Clave: P. XLVI/2007 · Registro digital (IUS): 170622 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 27

El citado precepto legal, al disponer que el autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio, establece la posibilidad de que el autor, como titular primigenio de dicho derecho pueda transmitirlo a un tercero (causahabiente), a través de las formas legalmente autorizadas para esos efectos, lo que no significa que dicho numeral permita la coexistencia simultánea de dos o más titulares de tal derecho, esto es, el derecho a percibir la regalía corresponde al autor, o bien, a su causahabiente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170622-12340c2b/regalias-por-la-comunicacion-o-transmision-publica-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 25/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 16 de abril de 2007. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas y Fernando Silva García. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XLVI/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.

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