INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE ATENDER A ÉSTA COMO ACTO JURÍDICO DE DECISIÓN, Y NO AL DOCUMENTO QUE LA REPRESENTA.
Ese Alto Tribunal ha sostenido que la sentencia es una relación lógica de antecedentes dados para llegar a una conclusión que resuelva la controversia sometida al juzgador, constituida por la conclusión lógica de sus antecedentes, y por las proposiciones que fijen su sentido, la cual puede considerarse como acto jurídico de decisión y como documento. Así, en el primer supuesto la sentencia consiste en la declaración del juzgador respecto a determinada solución, en tanto que el segundo constituye sólo la representación de ese acto jurídico; de tal guisa, la sentencia documento sólo es la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De lo anterior resulta que el principio restitutorio contenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, conforme al cual la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, está supeditado a lo resuelto única y exclusivamente en la sentencia como acto jurídico de decisión, y no en el documento que la representa. Esto es, los alcances restitutorios de la ejecutoria deben materializarse sobre los derechos de los gobernados legítimamente tutelados en la decisión del órgano jurisdiccional, en correspondencia con la litis planteada y las garantías que se consideraron violadas, pues de no ser así la ejecutoria de amparo podría ser instrumento de actos contrarios a la propia sentencia, a las leyes y al orden público que subsiste en el cumplimiento de ésta. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar en la inconformidad el cumplimiento de la sentencia de amparo, debe atender a ésta como acto jurídico de decisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170728-b21a508b/inconformidad-la-suprema-corte-de-justicia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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