AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA IMPUGNADA CONTROVIRTIERON UNA MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN A LA LEY AMBIENTAL LOCAL AL EJERCER SU FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR LOS SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS.
De la jurisprudencia 2a./J. 45/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 254, de rubro: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.", se advierte que las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter, es decir, como entes dotados de poder público y, esencialmente, como personas morales de derecho privado. Así, en el primer caso su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se hallan investidas y, en el segundo, obran en condiciones similares que los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. En congruencia con lo anterior, el artículo 9o. de la Ley de Amparo prevé que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de garantías a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales. En esa tesitura, si en un procedimiento administrativo seguido por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental del Estado de San Luis Potosí, ésta le impone una multa a un Ayuntamiento de la citada entidad federativa por violar la Ley Ambiental local al ejercer su función de prestar los servicios de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, prevista en los artículos 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción III, inciso c), de la Constitución Estatal, y tal determinación es controvertida mediante el juicio contencioso administrativo, es inconcuso que la mencionada persona moral oficial carece de legitimación para impugnar en defensa de sus intereses patrimoniales mediante el amparo directo la sentencia que en él se dicte, porque el acto debatido en la instancia ordinaria tiene su origen en el ejercicio de las funciones propias del Ayuntamiento como autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170851-3330c4e5/ayuntamientos-del-estado-de-san-luis-potosi-carecen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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